TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1981/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1981 DE 2024
Referencia: expediente CJU- 5983
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) y el Resguardo indígena La Cerinda del pueblo Embera Katio (Caquetá).
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, decide el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de abril de 2024, unos agentes de la SIJIN de la Policía Nacional capturaron a los señores Isaías Chechegama y Martín Chechegama en un inmueble ubicado en el barrio Palo Negro del Municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá). Esto debido a que en el inmueble había: (i) tres armas de fuego de fabricación artesanal o hechizas tipo escopeta de fisto de distintos calibres aptas para disparar, (ii) 293.9 gramos de marihuana, (iii) 138.2 gramos de cocaína y (iv) otros elementos como una gramera digital y una licuadora. El 11 de abril de 2024[1], ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José del Fragua (Caquetá), se realizó la audiencia de formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión en contra de los señores Chechegama.
2. Posteriormente, el 10 de mayo de 2024[2], la Fiscalía 14 de la seccional de Florencia (Caquetá) presentó escrito de acusación por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego (artículo 365 del Código Penal), en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal). El 18 de junio de 2024[3], el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) celebró la audiencia de acusación, en la que no se propuso ninguna causal de incompetencia, nulidad o recusación.
3. El 3 de septiembre de 2024[4], la ACOTRI (Asociación Colombiana de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas), en representación del cacique del resguardo indígena La Cerinda de Belén de los Andaquíes, solicitó conocer del proceso y el cambio de lugar de detención de los comuneros indígenas[5]. Afirmó que los señores Chechegama son miembros activos del resguardo indígena, según el censo del Ministerio del Interior. Explicó que los hechos ocurrieron en el barrio Palo Negro en el municipio de Belén de los Andaquíes. Mencionó que la cantidad de marihuana y cocaína incautadas no fue importante y que las armas eran utilizadas para el sustento y supervivencia de sus familias. Por estas razones, y según los artículos 2, 7, 93, 94, 246 y 330 de la Constitución, los artículos 9, 10 y 12 del Convenio 169 de la OIT, la Ley 89 de 1890, la Sentencia T-921 de 2013 de la Corte Constitucional y el artículo 2 de la Ley 1709 de 2014, consideró que la JEI (Jurisdicción Especial Indígena) debía conocer del caso.
4. El 3 de octubre de 2024[6], el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) celebró la audiencia preparatoria. En esta, la ACOTRI, en representación del cacique del resguardo indígena La Cerinda de Belén de los Andaquíes, amplió los argumentos de la solicitud del 3 de septiembre de 2024 y solicitó que el caso fuera remitido a la JEI[7]. Sobre el lugar de los hechos, mencionó que en el barrio Palo Negro había una casa de paso en la que la comunidad realizaba sus usos y costumbres, aunque estaba fuera de los linderos geográficos del resguardo. Además, de que era el lugar donde los procesados desplegaban su cultura, costumbres, ritos, creencias y modos de producción. Aseguró que la comunidad indígena cuenta con la institucionalidad para conocer del caso y que su solicitud de investigar el caso demuestra que cuentan con los mecanismos para hacerlo. La defensa coadyuvó la solicitud de que el caso lo estudiara la JEI.
5. El fiscal, aunque reconoció lo establecido en la Constitución y la jurisprudencia constitucional respecto de la JEI, se opuso a la solicitud[8]. Expuso los elementos que deben acreditarse para trasladar un caso a la JEI para concluir que el caso concreto no los cumplió. Explicó que el bien jurídico protegido en el presente caso es el de la seguridad pública por lo que la JOP (Jurisdicción Ordinaria Penal) debía mantener la competencia.
6. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) reclamó la competencia para conocer del caso[9]. Mencionó que, según los artículos 7 y 246 de la Constitución y el artículo 12 la Ley 270 de 1996, la multiculturalidad está protegida a través del ejercicio de la JEI. Resaltó que las anteriores normas establecen que las autoridades indígenas pueden administrar justicia en el marco de la Constitución. Para el caso concreto, argumentó que los hechos ocurrieron dentro de la Jurisdicción Ordinaria porque sucedieron en el Barrio Palo Negro, es decir, en una cabecera municipal. Mencionó que los comuneros están siendo investigados por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que deben ser conocidos por la JOP. Si bien reconoció los documentos que fueron presentados por el resguardo, sus usos y costumbres y que los indiciados son comuneros, consideró que debía mantener la competencia. Así, remitió el caso a la Corte Constitucional para que pudiera dirimir el conflicto entre jurisdicciones.
7. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 4 de octubre de 2024[10] y repartido a la magistrada sustanciadora el 22 de octubre de 2024[11].
8. El 13 de noviembre de 2024[12], la magistrada sustanciadora dictó un auto de pruebas, en el que requirió al gobernador indígena[13]. Esto, para profundizar en los elementos territorial, objetivo e institucional exigidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de los elementos de la JEI.
9. Dentro del término concedido por el despacho sustanciador, el señor Florentino Maigara Tascon, gobernador del Resguardo Indígena La Cerinda de Belén de los Andaquíes (Caquetá)[14], respondió:
Tabla 1. Respuestas del gobernador.
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Tema |
Contenido informe |
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Ámbito territorial |
Mencionó que la comunidad indígena está asentada en el departamento del Caquetá, municipio de Belén de los Andaquíes, Inspección de Policía de los Ángeles, vereda La Cerinda. Explicó que su extensión es de 51 hectáreas con 600 metros cuadrados, en el que colinda con los predios de Salvador Valencia, Gregorio Vargas y Miguel Ángel Gallego, las quebradas La Cerinda y El Medio y terrenos baldíos. Específicamente, se encuentra a dos horas, es decir 40 kilómetros, de la cabecera del municipio de Belén de los Andaquíes. Sobre el despliegue de su cultura, dijo que ocurre dentro de su territorio y que los comuneros llevan su cosmovisión en sus casas de paso o viviendas temporales como una muestra expansiva de su territorio. |
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Administración de justicia propia del resguardo |
Respecto de la administración de justicia, respondió que cuentan con un reglamento interno palabreado de uso y costumbres, establecido en el gobierno propio, el URI ABA IBAIBAIDA. Explicó que la máxima autoridad es el Consejo de Ancianos que tienen como función investigar los problemas que se presenten, en compañía de la Guardia indígena. El Consejo está integrado por personas mayores, jefes de familia y elegidos cada año. De manera que, junto con el cabildo, imponen la sanción requerida.
Mencionó que el procedimiento para la investigación y juzgamiento respeta el debido proceso, en el que corrigen a sus propios miembros. Para su defensa, durante el proceso, la ejerce una autoridad tradicional o un familiar anciano que toma la declaración del investigado y los testigos. Respondió que la autoridad encargada de administrar justicia tiene mecanismos para hacer efectivos el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas, sin que la ausencia de la pena privativa de la libertad implique impunidad.
En relación con las conductas por las que están siendo investigados los señores Chechegama, mencionó que las consideran como graves, por el sufrimiento que han ocasionado a su familia y los malos ejemplos para los niños, y que están castigadas dentro de su comunidad. Así, dijo que impone un castigo con detención dentro del territorio con trabajo por dos años limpiando colinos, maíz, yuca, pasturas, siembra de árboles maderables, frutales y diferentes árboles que nos aportan sus semillas para las artesanías, también haciendo limpieza del caserío[15]. Además, de permanecer amarrados al cepo después de las labores diarias por 120 días. La Guardia Indígena, con el control del cacique, es la autoridad que vigila la medida. Indicó que nunca han investigado conductas por las que están siendo investigados los señores Chechegama, debido a la buena conducta de sus comuneros.
Respecto de las víctimas, explicó que tienen derecho a la reparación, representado en el trabajo social y comunitario. Además, aseguró que hay una serie de beneficios materiales y simbólicos para las víctimas, el Estado, sus familias y la comunidad afectada, que buscan una reparación adecuada, efectiva y rápida. Por último, afirmó que los comuneros aprenderán sobre las disculpas y el arrepentimiento público. |
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[16], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[17]
12. Además, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para configurar el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia la suscite al menos dos autoridades que administren justicia y de diferentes jurisdicciones. (ii) El presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. (iii) El presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
13. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, la Corte procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
2.1. El presupuesto subjetivo
14. La Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscitó entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) y el Resguardo Indígena La Cerinda del pueblo Embera Katio (Caquetá), representado a través de la ACOTRI, y que reclamaron su competencia para conocer del proceso penal.
2.2. El presupuesto objetivo
15. Se entiende superado en tanto se constata la existencia del proceso penal seguido en contra de los señores Isaías Chechegama y Martín Chechegama por los presuntos delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego (artículo 365 del Código Penal), en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal).
2.3. El presupuesto normativo
16. Verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para reclamar su competencia en el presente caso. De un lado, el Resguardo Indígena La Cerinda del pueblo Embera Katio (Caquetá), representado por la ACOTRI, sustentó su competencia en los artículos 2, 7, 93, 94, 246 y 330 de la Constitución, los artículos 9, 10 y 12 del Convenio 169 de la OIT, la Ley 89 de 1890, la sentencia T-921 de 2013 de la Corte Constitucional y el artículo 2 de la Ley 1709 de 2014. De otro lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) sustentó su jurisdicción en que en el caso concreto no se debía aplicar la autonomía de la JEI consagrada en los artículos 7 y 246 de la Constitución Política y el artículo 12 la Ley 270 de 1996.
17. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de esta naturaleza, la Corte procederá a dirimirlo. Para ello, primero, hará referencia sobre el fuero penal indígena y la competencia de la JEI y, a continuación, se resolverá el caso concreto.
3. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia[18].
18. Según el artículo 246 de la Constitución, las autoridades indígenas pueden ejercer su propia jurisdicción, dentro de su ámbito territorial, conforme a su cosmogonía y creencias, en el marco de las disposiciones legales del ordenamiento colombiano[19]. Así que la JEI es fundamental en un Estado pluralista, con efectos normativos directos, basado en la autonomía de los pueblos indígenas[20].
19. La jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado el fuero indígena y la JEI ya que, aunque son complementarios, su alcance y significado no es el mismo[21]. Esto se debe a que, por un lado, el fuero indígena[22] es un derecho de las personas que reclaman una identidad étnica indígena a ser juzgadas por sus sistemas de regulación[23]. Por el otro lado, la JEI se manifiesta como una garantía de la autonomía institucional indígena[24], en tanto que se convierte en un mecanismo de preservación étnica y cultural que conserva las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro del territorio que habitan, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante[25].
20. Ahora bien, para que se estructure el fuero indígena o dimensión individual se han establecido dos criterios fundamentales[26]: (i) el factor personal y (i) el elemento territorial. Mientras que para la activación de la JEI[27] se requiere, además, la acreditación del (iii) factor objetivo y (iv) elemento institucional. En seguida, se hará una descripción de cada uno.
21. El elemento personal supone evaluar que el investigado de un hecho punible pertenece a una comunidad indígena[28]. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, al evaluar este criterio, ha optado por verificar la identidad cultural real del sujeto, con el fin de determinar su pertenencia a una determinada comunidad[29], más allá de los censos o instrumentos oficiales.
22. El elemento territorial presupone que el juez evalúe el lugar geográfico de los hechos antijurídicos objetos de la investigación, ya que, en principio, una comunidad indígena solo puede juzgar aquellos que ocurran dentro del ámbito territorial del resguardo[30]. Esto es así porque las autoridades indígenas están únicamente autorizadas para ejercer sus funciones jurisdiccionales dentro de su territorio, según el artículo 246 superior[31]. La jurisprudencia constitucional ha determinado que este elemento debe interpretarse en sentido estricto y amplio.
23. Desde una perspectiva estricta, el territorio es únicamente el espacio físico en el que se ubican los resguardos indígenas. Una interpretación amplia establece que el territorio es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura[32]. Razón por la que, eventualmente, el asunto podría remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[33], así el hecho haya ocurrido por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo[34].
24. El elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico afectado por la conducta objeto de investigación, con el fin de determinar sobre quién recae el interés de judicialización de la conducta[35]. Este estudio debe hacerse caso a caso para establecer si, dadas las circunstancias concretas, la afectación de los bienes jurídicos tutelados interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas[36]. Si existe una concurrencia de intereses y el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad indígena del sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica[37].
25. En caso de que la conducta revista de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la (JEI). Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional[38]. Esto para que la remisión a la JEI no implique impunidad o desprotección de las víctimas[39]. Sobre lo anterior, el Auto 751 de 2021 advirtió que el elemento objetivo, aunque se trate de una conducta que se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico pueda tener de las conductas presuntamente delictivas.
26. Por eso, cuando las autoridades indígenas reclaman la competencia para conocer un asunto, deben mostrar ante el juez su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados, para evaluar la relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad[40]. Esto, en la medida en que el ejercicio de la competencia de las autoridades indígenas tiene un carácter dispositivo.
27. El elemento institucional se refiere a que exista un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados[41]. Así, protege el derecho autonómico de las comunidades indígenas que tiene un carácter fundamental[42]. Al respecto, la comunidad o grupo étnico debe manifestar su interés por conocer el asunto, como una forma de demostrar su voluntad para adelantar el proceso.
28. Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[43], resulta proporcionado y razonable que las autoridades indígenas prueben el factor institucional, con el fin de que el juez pueda evaluar (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la JEI, (ii) las faltas y sanciones aplicables y (iii) la protección de los derechos de las víctimas.
29. La jurisprudencia constitucional ha ofrecido este conjunto de reglas dirigidas a que la decisión adoptada por la autoridad judicial se realice de manera ponderada y razonable, según las circunstancias de cada caso, al analizar los distintos elementos que activan la JEI[44]. Así que el incumplimiento de uno o varios factores no implica la atribución automática de la resolución del caso a la JOP. Esto se debe a que los criterios expuestos deben ser evaluados de manera conjunta y ponderada, sin que ningún elemento prime sobre los demás. Esto es así, en cuanto a que la decisión debe estar mediada por un análisis que tome en consideración el debido proceso del investigado, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[45].
4. Caso concreto
30. La Sala Plena constata que en el presente caso se presentó un conflicto entre una autoridad de la JOP (el Juzgado Promiscuo del Circuito Belén de los Andaquíes, Caquetá) y otra de la JEI (el Resguardo indígena La Cerinda del pueblo Embera Katio, Caquetá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 15, 16 y 17 de esta providencia. Según las consideraciones anteriormente expuestas, se estudiarán los elementos personal, territorial, objetivo e institucional para dirimir el conflicto entre jurisdicciones.
31. Sobre el elemento personal, la Sala considera que está acreditada la pertenencia de los señores Isaías Chechegama y Martín Chechegama al Resguardo indígena La Cerinda de Belén de los Andaquíes (Caquetá). Esto se debe a que, en la solicitud de remisión por competencia del 3 de septiembre de 2024[46], se adjuntaron los censos del Ministerio del Interior. En estos documentos, los señores Chechegama aparecen censados en los años 2013, 2015, 2016, 2018, 2019, 2020, 2021, 2023. Además, en la misma solicitud, el gobernador expresó que ambos son miembros activos de la comunidad[47]. Por estas razones, la Sala entenderá superada la configuración del presupuesto subjetivo en la activación de la JEI.
32. En relación con el elemento territorial, esta Corte considera que no se cumple. Según la acusación, los señores Chechegama fueron capturados en un inmueble ubicado en el barrio Palo Negro del Municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá)[48]. En la audiencia del 3 de octubre de 2024[49], la apoderada del gobernador manifestó que este lugar se encuentra fuera de los linderos geográficos del resguardo, es decir fuera del elemento territorial desde su visión estricta. Pero, aseguró que era una casa de paso en la que la comunidad manifestaba su cosmovisión. En la respuesta al auto de pruebas[50], el gobernador aseguró que cada comunero lleva su cosmovisión, costumbres, ritos, creencias religiosas en su andar, o en sus casas de paso o viviendas temporales[51]. Sin embargo, no dio mayores detalles para dar a entender que en el barrio Palo Negro hay un despliegue efectivo de la cultura de la comunidad La Cerinda, en otras palabras, para acreditar el elemento territorial en un sentido amplio.
33. Por su parte, explicó que su territorio se encuentra a dos horas, es decir 40 kilómetros, de la cabecera municipal, sin que mencionara a mayor profundidad de qué manera despliegan su cosmovisión fuera de sus linderos. Sobre los espacios con los que colinda la comunidad (los predios de Salvador Valencia, Gregorio Vargas y Miguel Ángel Gallego, las quebradas La Cerinda y El Medio y unos terrenos baldíos) no se hizo alguna mención sobre la cabecera municipal para entender si tiene alguna relación con su cosmovisión. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que, desde una perspectiva estricta y amplia, no es posible superar el elemento territorial.
34. Respecto del elemento objetivo, la Sala considera que no determina una solución específica, ya que los bienes jurídicamente tutelados interesan tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena. En la respuesta al auto de pruebas[52], la comunidad indígena explicó que ambas conductas las consideran como graves, por el sufrimiento que han ocasionado a su familia y los malos ejemplos para los niños, y que están castigadas dentro de su comunidad. En este sentido, demostraron que los delitos los consideran nocivos dentro de su comunidad.
35. Por su parte, la investigación adelantada por la JOP tiene relación con los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego (artículo 365 del Código Penal), en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal). Respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego[53], la Corte Constitucional ha explicado que la punibilidad de la conducta responde al monopolio de las armas de fuego por parte del Estado y tiene como objetivo la protección del bien jurídico de la seguridad pública. De acuerdo con el Auto 2666 de 2023, este delito solo se ha entendido especialmente nocivo cuando está asociado a esquemas de macro criminalidad, se evidencian delitos de lesa humanidad o hay un uso de violencia sistemática u organizada. Para el caso concreto, la Sala no evidencia que las conductas de los señores Chechegama se encuadre en alguno de estos escenarios.
36. En relación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[54], la Corte ha definido que protege el bien jurídico de la salud pública y que tiene una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, debido a que puede amenazar a un número indefinido de personas. Específicamente, en los autos 749 y 751 de 2021, la Corte definió que i) incumbe tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria, pero adicionalmente conlleva una especial nocividad social para la sociedad mayoritaria; ii) afecta el bien jurídico de la salud pública, e involucra otros intereses como la seguridad pública y el orden económico y social; y iii) en el Código Penal se ubica en el título de los delitos contra la salud pública, lo que indica, según esas providencias, que es un asunto que incumbe en general a toda la sociedad mayoritaria[55]. Sin embargo, esto no excluye automáticamente a la JEI ni su interés en judicializar la conducta[56]. En estos casos, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la (JEI). Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional[57].
37. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que el elemento objetivo, respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, no determina ninguna solución en particular, ya que los bienes jurídicamente tutelados interesan a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria. Ahora bien, como el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es especialmente nocivo para la sociedad mayoritaria, la Sala Plena pasará a examinar el elemento institucional con mayor rigurosidad[58].
38. Por último, esta Sala no encontró acreditado el elemento institucional para el caso concreto. En la solicitud del 3 de septiembre de 2024[59] y la audiencia del 3 de octubre de 2024[60], el gobernador indígena manifestó claramente su voluntad de asumir el caso, lo que supone una muestra inicial de institucionalidad. En la respuesta al auto de pruebas[61], expuso que el Consejo de Ancianos tiene la función máxima de investigar, en compañía de la Guardia indígena. Mencionó que el procedimiento para la investigación y juzgamiento respeta el debido proceso, en el que corrigen a sus propios miembros.
39. Asimismo, aseguró que las conductas por las que están siendo investigados los comuneros se impone un castigo con detención dentro del territorio con trabajo por dos años limpiando colinos, maíz, yuca, pasturas, siembra de árboles maderables, frutales y diferentes árboles que nos aportan sus semillas para las artesanías, también haciendo limpieza del caserío[62]. Además, de permanecer amarrados al cepo después de las labores diarias por 120 días. La Guardia indígena, con el control del cacique, es la autoridad que vigila la medida. Estos castigos también son las medidas de reparación, junto con una serie de beneficios materiales y simbólicos para las víctimas, el Estado, sus familias y la comunidad afectada, que buscan una reparación adecuada, efectiva y rápida.
40. A pesar de lo anterior, para la Sala no fue posible determinar, en detalle, (i) cuáles son las garantías del debido proceso para los comuneros en la investigación que adelanta dentro de su comunidad y (ii) cómo se asegura que no ocurran escenarios de impunidad, teniendo en cuenta la especial nocividad que tiene el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes para la sociedad mayoritaria.
41. Sobre lo anterior, la Sala no pudo evidenciar de qué manera los comuneros se pueden defender a lo largo del proceso y en definitiva cuáles son las autoridades constituidas previamente encargadas de conocer del caso. Al respecto, el gobernador solo manifestó que, durante el proceso, la defensa la ejerce una autoridad tradicional o un familiar anciano que toma la declaración del investigado y los testigos. Sin embargo, no explicó de qué manera se lleva el proceso y su defensa, si hay oportunidad de contradicción, de presentar nuevas pruebas o de acudir a una segunda instancia. Asimismo, aunque en reiteradas ocasiones aseguró que en el proceso se respeta el debido proceso, no dio mayores detalles para entender cómo se manifiestan sus garantías. Es decir que para la Sala Plena no fue posible evidenciar un andamiaje institucional, con etapas claras y previsibles, que garanticen el debido proceso de los investigados[63]. Asimismo, a pesar de que se mencionaron algunos castigos y las autoridades que se encargan de vigilarlas, como los trabajos comunitarios y el cepo a cargo de la Guardia indígena, para la Sala no hubo forma de verificar bajo qué criterio se imponen dichas penas o cómo se trata de sanciones previamente definidas.
42. Por su parte, en la audiencia de acusación, la apoderada judicial solo manifestó que la cantidad de sustancias no fue excesiva y que las armas en realidad son solo usadas para la caza[64]. A la Sala le preocupa este tipo de afirmaciones porque pueden ser tomadas como un prejuzgamiento, más teniendo en cuenta que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes reviste de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria. Por estas razones, la Sala Plena considera que el elemento institucional no se encuentra superado.
43. A partir de un análisis conjunto y ponderado de los factores descritos, la Corte concluye que la JOP debería mantener la competencia para investigar el caso. La Sala Plena encuentra que, en el presente caso, está acreditado el elemento personal ya que los señores Isaías Chechegama y Martín Chechegama al Resguardo indígena La Cerinda de Belén de los Andaquíes (Caquetá). El factor territorial no se superó porque los hechos ocurrieron en el barrio Palo Negro de la cabecera municipal, es decir, fuera de los linderos geográficos de la comunidad, sin que la Sala tuviera elementos para determinar un despliege de su cosmovisión en el municipio Belén de los Andaquíes. El elemento objetivo no determinó una solución específica, porque los bienes jurídicamente tutelados interesan tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena. Por último, el factor institucional, aunque se demostró que la comunidad tiene interés en investigar la conducta y asumir la competencia del caso, la Sala no pudo evidenciar (i) cuáles son las garantías del debido proceso para los comuneros en la investigación que adelanta dentro de su comunidad y (ii) cómo se asegura que no ocurran escenarios de impunidad.
44. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la Jurisdicción Ordinaria Penal es la competente para conocer del proceso penal seguido contra de los señores Isaías Chechegama y Martín Chechegama. Por lo tanto, la Corte Constitucional ordenará remitir el CJU-5983 al Juzgado Promiscuo del Circuito Belén de los Andaquíes (Caquetá), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) y el Resguardo Indígena La Cerinda del pueblo Embera Katio (Caquetá) en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Penal, específicamente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá).
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5983 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes, al y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Documento 0001ActaPreliminares.pdf. p. 1-4.
[2] Expediente digital. Documento 0001EscritoAcusacion.pdf. p. 1-6.
[3] Expediente digital. Documento 0011ActaAudienciaAcusacion.pdf. p. 1-6.
[4] Expediente digital. Documento 0024SolicitudConflictoCompetencia.pdf. p. 1-51. A esta solicitud están anexados los censos del Ministerio del Interior y los certificados del gobernador.
[5] Expediente digital. Documento 0024SolicitudConflictoCompetencia.pdf. p. 29-35. En esta solicitud manifestaron que, para proteger el fuero indígena, los señores Chechegama debían cumplir con la medida de aseguramiento dentro de su territorio. Esta solicitud fue remitida al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén
de los Andaquíes, Caquetá, como juez de control de garantías. Expediente digital. Documento 0027AutoRemiteSolicitud.pdf. p. 1-2.
[6] Expediente digital. Documento 0025ActaAudienciaPreparotoria.pdf. p. 1-2. Esta audiencia se celebró luego del aplazamiento del 2 de septiembre de 2024. En esta audiencia el juez le reconoció personería jurídica al señor Carlos Alberto Fernández Bolaños, para actuar como apoderado de confianza de los imputados, y aplazó la audiencia para que pudiera acceder a los elementos materiales probatorios.
[7] Expediente digital. Documento 0021ActaAudienciaPreparatoria02092024.pdf. Audiencia, a parir del minuto 18.
[8] Expediente digital. Documento 0021ActaAudienciaPreparatoria02092024.pdf. Audiencia, a partir del minuto 27.
[9] Expediente digital. Documento 0021ActaAudienciaPreparatoria02092024.pdf. Audiencia, a partir del minuto 42.
[10] Expediente digital. Documento 02CJU-5983 Correo Remisorio.pdf. p. 1.
[11] Expediente digital. Documento 03CJU-5983 Constancia de Reparto.pdf. p. 1.
[12] Comunicado el 14 de noviembre de 2024 mediante el oficio OPCJU-184-2024.
[13] Específicamente, solicitó el envío un informe completo y detallado al señor Florentino Maigara Tascon, autoridad tradicional del Resguardo indígena La Cerinda de Belén de los Andaquíes (Caquetá), representado por la ACOTRI, en el que responda a unas preguntas relacionadas con el ámbito territorial del resguardo indígena y la estructura de administración de justicia, con el objeto de investigar los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por los que se vinculó penalmente a los señores Isaías Chechegama y Martín Chechegama.
[14] Expediente digital. Archivo 8. RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf. p.1-8.
[15] Expediente digital. Archivo 8. RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf. p. 6.
[16] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Constitución Política de 1991.
[17] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.
[18] Algunas consideraciones fueron tomadas de: Corte Constitucional. Auto 1259 de 2023, sustanciado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
[19] Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 2019.
[20] Corte Constitucional. Sentencia T-365 de 2018 y T-496 de 2013.
[21] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012, refiriéndose a la sentencia T-552 de 2003.
[22] Para la activación de este instrumento se requiere la acreditación de dos elementos básicos: el subjetivo o personal según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres y el territorial que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015.
[23] Corte Constitucional. Sentencia T-728 de 2002 se estableció que: El fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa.
[24] Corte Constitucional. Sentencias C-463 de 2014, T-728 de 2002 y T-496 de 1996.
[25] Corte Constitucional. Sentencias T-496 de 2013 y T-945 de 2007.
[26] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014 y Auto 750 de 2021.
[27] Como especialmente lo definió: Corte Constitucional. Sentencias C-463 de 2014 y T-617 de 2010.
[28] Ibídem.
[29] Sobre este respecto ver, entre otras, T-172 de 2019: los mecanismos oficiales de registro de la población indígena constituyen una herramienta útil para la acreditación de la calidad de indígena, pero que no la constituyen, ya que los elementos definitorios de esta condición, cuando se trata de los miembros de las comunidades, es la consciencia del sujeto y el reconocimiento de la comunidad correspondiente. T-475 de 2014: la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad. T-465 de 2012: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad. Corte Constitucional. Sentencia T-514 de 2009: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, los elementos esenciales para determinar la identidad y pertenencia étnica son la conciencia del individuo y el reconocimiento de la comunidad.
[30] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014, T-002 de 2012 y T-728 de 2002.
[31] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015.
[32] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[33] Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2016.
[34] Este efecto expansivo del territorio fue abordado por primera vez en la sentencia T-1238 de 2004 y reiterado en la sentencia T-002 de 2012. Otro ejemplo de aplicación extensiva del territorio fue la sentencia T-397 de 2016 donde la Corte encontró superada la acreditación del elemento territorial en tanto que, aunque la conducta había ocurrido por fuera de los linderos geográficos de la comunidad indígena Polindaras, se trataba de un territorio igualmente ancestral, ocupado por comunidades indígenas.
[35] Corte Constitucional. Sentencias C-463 de 2014 y T-617 de 2010.
[36] Corte Constitucional. Auto 1069 de 2022 que citó a su vez citó los autos 750 de 2021 y 751 de 2021.
[37] Corte Constitucional. Auto 643 de 2023.
[38] Ibídem.
[39] Corte Constitucional. Autos 749 de 2021 y 751 de 2021.
[40] Ibídem.
[41] Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2012.
[42] Corte Constitucional. Sentencias C-463 de 2014, T-002 de 2012 y T-552 de 2003.
[43] Especialmente en los autos que han resuelto incidentes de conflictos entre jurisdicciones. Por ejemplo: Corte Constitucional. Autos 749 y 751 del 2021.
[44] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[45] Corte Constitucional. Auto 206 de 2021, en concordancia con las sentencias C-463 de 2014 y T-522 de 2016.
[46] Expediente digital. Documento 0024SolicitudConflictoCompetencia.pdf. p. 25 y 26.
[47] Expediente digital. Documento 0024SolicitudConflictoCompetencia.pdf. p. 11.
[48] Expediente digital. Documento 0001EscritoAcusacion.pdf. p. 1-6.
[49] Expediente digital. Documento 0021ActaAudienciaPreparatoria02092024.pdf. p. 1-2.
[50] Expediente digital. Archivo 8. RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf. p.1-8.
[51] Expediente digital. Archivo 8. RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf. p. 4.
[52] Expediente digital. Archivo 8. RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf. p.1-8.
[53] Corte Constitucional. Auto 976 de 2024, Auto 450 de 2024, Auto 1183 de 2024, Auto 2666 de 2023.
[54] Corte Constitucional. Auto 485 de 2024, Auto 022 de 2024, Auto 2603 de 2023.
[55] Corte Constitucional. Auto 792 de 2022, Auto 749 de 2021 y Auto 751 de 2021.
[56] Corte Constitucional. Auto 2603 de 2023. Sentencia T-387 de 2020.
[57] Corte Constitucional. Auto 643 de 2023.
[58] Corte Constitucional. Auto 2603 de 2023, Auto 792 de 2022.
[59] Expediente digital. Documento 0024SolicitudConflictoCompetencia.pdf. p. 1-51.
[60] Expediente digital. Documento 0025ActaAudienciaPreparotoria.pdf. p. 1-2.
[61] Expediente digital. Archivo 8. RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf. p.1-8
[62] Ibídem.
[63] Tal y como ocurrió en el Auto 022 de 2024.
[64] Expediente digital. Documento 0021ActaAudienciaPreparatoria02092024.pdf. Audiencia, a parir del minuto 18.